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Responsabilidad civil de hoteles por fallas en seguridad: entre el incumplimiento contractual y la causa extraña

Por Carlos Eduardo Paniagua Fuentes, abogado especialista en derecho médico y responsabilidad y daño resarcible

La responsabilidad civil contractual en el sector hotelero plantea escenarios jurídicos particularmente complejos, en especial cuando se trata de daños graves ocurridos al interior de las instalaciones. Una reciente decisión del Tribunal Superior de Cali ofrece un análisis relevante sobre los límites de la obligación de seguridad en el contrato de hospedaje y la incidencia de la causa extraña en la exclusión de responsabilidad.

El caso gira en torno a la trágica muerte de un menor de 16 meses, quien cayó desde el balcón de una habitación de hotel. Los demandantes atribuyeron el hecho a fallas en la infraestructura, específicamente en el sistema de cierre de la puerta y en las medidas de seguridad de las barandas. Desde esta perspectiva, plantearon un incumplimiento de la obligación de seguridad por parte del hotel, entendida como un deber inherente a la prestación del servicio.

Sin embargo, el análisis judicial adoptó una postura restrictiva frente a dicha obligación. El juez de primera instancia, confirmado en su enfoque inicial, consideró que el contrato de hospedaje no impone una obligación de resultado en materia de seguridad, sino una obligación de medio. Esto implica que el hotel no garantiza la absoluta indemnidad del huésped, sino que debe desplegar una conducta diligente acorde con las condiciones del servicio.

En este contexto, la decisión resalta un elemento determinante: la asignación del deber de cuidado sobre menores de edad. Conforme al contrato de hospedaje y a la normativa aplicable, la supervisión de los menores recae principalmente en sus padres o en las personas encargadas de su custodia. En el caso concreto, se estableció que el menor se encontraba bajo el cuidado de una niñera, cuya conducta negligente fue considerada como la causa determinante del daño.

Este aspecto fue reforzado por la existencia de una sentencia penal que declaró la responsabilidad de dicha persona, lo cual llevó al juez a concluir que se configuraba una causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de un tercero. Bajo esta lógica, el nexo causal entre la conducta del hotel y el daño se rompe, eliminando la posibilidad de imputar responsabilidad civil a la entidad demandada.

Adicionalmente, el fallo evidencia la importancia de la prueba técnica en este tipo de litigios. Las afirmaciones relacionadas con supuestas fallas estructurales no fueron debidamente acreditadas, en gran medida porque los informes aportados carecían de soporte técnico y no se fundamentaban en normas aplicables en Colombia. Esta deficiencia probatoria resultó determinante para el fracaso de las pretensiones.

Desde una perspectiva jurídica, esta providencia plantea una tensión relevante: la delimitación entre la obligación de seguridad del prestador del servicio y el deber de autoprotección del huésped. Si bien es claro que los establecimientos hoteleros deben garantizar condiciones mínimas de seguridad, también lo es que no pueden asumir una posición de garante absoluto frente a todos los riesgos, especialmente aquellos derivados de conductas ajenas a su control.

En conclusión, la responsabilidad civil de los hoteles en Colombia exige una adecuada estructuración del nexo causal y una demostración rigurosa del incumplimiento contractual. La sola ocurrencia del daño no es suficiente para generar responsabilidad, siendo indispensable acreditar que este se deriva de una falla imputable al prestador del servicio y no de una causa extraña que rompa la relación causal. Este criterio resulta fundamental para la correcta orientación de demandas en materia de responsabilidad civil contractual y para la construcción de estrategias jurídicas efectivas.