Demanda EPS

¿Interpretación o exceso ritual manifiesto? Crítica al fallo de tutela STC6099-2025.

 Dr. Carlos Eduardo Paniagua Fuentes

Abogado especialista en Derecho Médico

La Corte Suprema de Justicia, en su sentencia STC6099-2025, decidió confirmar la negativa de amparo solicitada dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Atuesta Urbina contra los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. El objeto de dicha tutela consistía en cuestionar el rechazo de una solicitud de pruebas extraprocesales que buscaba esclarecer hechos relacionados con una presunta falla médica. No obstante, la Corte avaló la aplicación de requisitos de notificación propios de una demanda ordinaria, aun cuando se trataba de una actuación autónoma regulada específicamente por el artículo 183 del Código General del Proceso.

Este análisis busca evidenciar cómo esta decisión constituye, desde una óptica jurídica crítica, un defecto procedimental absoluto por parte del despacho judicial que rechazó la prueba, validado posteriormente por el tribunal de tutela.

  1. Una indebida extensión del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022

El artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 impone la obligación de realizar una notificación simultánea electrónica cuando se presenta una demanda. Sin embargo, el presente caso no versaba sobre una demanda judicial, sino sobre una solicitud de prueba anticipada, cuya naturaleza es netamente preparatoria, autónoma y no contiene una causa petendi ni pretensiones materiales.

La Corte olvidó que dicha norma no fue concebida para actos distintos a la demanda y sus requisitos formales, como expresamente se deduce de su redacción. No hacer esta distinción representa una aplicación extensiva y descontextualizada de una norma procesal, lo que vulnera principios de legalidad y proporcionalidad en el acceso a la administración de justicia.

  1. Carga desproporcionada e injustificada al solicitante

Exigir al solicitante de una prueba extraprocesal una doble notificación –personal conforme al CGP y simultánea electrónica conforme a la Ley 2213– constituye un exceso ritual manifiesto. Esta exigencia no encuentra justificación normativa y termina por configurar una barrera artificial y formalista al ejercicio del derecho fundamental a la prueba, en contravía de la jurisprudencia constitucional sobre la flexibilización del procedimiento en favor del acceso a la justicia.

La Corte niega que exista una contradicción normativa, pero su decisión termina por vaciar de contenido la regulación específica del artículo 183 del CGP, el cual dispone que, en casos como el interrogatorio de parte, basta con la notificación personal previa conforme a los artículos 291 y 292 del mismo código.

  1. El error hermenéutico: confundir la prueba con la demanda

La providencia judicial reprochada trató la solicitud de prueba extraprocesal como si se tratara de una demanda ordinaria, lo que conlleva una confusión conceptual y normativa. La diferencia entre una y otra no es trivial: mientras la demanda tiene efectos procesales sustanciales (vinculación del contradictor, interrupción de la prescripción, etc.), la prueba anticipada no genera un proceso, sino una diligencia preparatoria.

Por tanto, imponerle los requisitos de una demanda desconoce su función instrumental y lesiona el principio de instrumentalidad de las formas.

  1. Implicaciones para los casos de responsabilidad médica

El efecto de decisiones como esta es especialmente grave en contextos como el del caso en cuestión: una presunta negligencia médica. La prueba extraprocesal no era un capricho procesal, sino una herramienta para preservar elementos probatorios fundamentales que permitirían eventualmente acreditar una falla del servicio médico.

Al negar el trámite por razones puramente formales, el aparato judicial está no solo cercenando derechos, sino obstaculizando la posibilidad misma de acceder a la verdad material en casos donde hay vidas humanas de por medio.

Conclusión

La Corte Suprema perdió la oportunidad de reivindicar la primacía del derecho sustancial sobre el formalismo estéril. En lugar de ello, convalidó una interpretación errada y restrictiva del ordenamiento jurídico, imponiendo requisitos inaplicables y dejando sin protección a quien acudió legítimamente a la jurisdicción. Esto, sin duda, constituye un defecto procedimental absoluto que merece ser corregido en instancias superiores, en defensa de los principios constitucionales que deben regir el proceso judicial en Colombia.

Carlos Eduardo Paniagua Fuentes
Abogado especialista en Derecho Médico
TP 369.814 del Consejo Superior de la Judicatura

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