RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS EN LA ACTIVIDAD MÉDICA DE CARÁCTER QUIRÚRGICO Y SU POSIBLE APLICACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL COLOMBIANA
CARLOS EDUARDO PANIAGUA FUENTES.
ESP DERECHO MEDICO
Resumen
La medicina, como actividad profesional, ha sufrido cambios a lo largo de la historia; a su vez, la responsabilidad jurídica derivada del ejercicio de esta profesión ha variado en razón al contexto histórico. En este sentido, en la actualidad se puede identificar la falta de inclusión taxativa de la responsabilidad por el hecho de las cosas en el ordenamiento jurídico colombiano, situación que ha derivado en el rechazo y la inaplicación de este régimen en la jurisprudencia colombiana. Contrario a lo que se vislumbra en el derecho comparado, especialmente en los ordenamientos jurídicos francés y argentino, la responsabilidad por el hecho de las cosas ha tenido gran relevancia dentro de la responsabilidad patrimonial y en específico dentro de la responsabilidad médica . En razón a esto, en primera medida, en este artículo, se darán a conocer los requisitos estipulados en la jurisprudencia francesa para la aplicación de la responsabilidad por el hecho de las cosas. Realizada esta exposición se procederá a plantear su posible inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano y su aplicación en la jurisprudencia nacional.
INTRODUCCIÓN
El avance continuo de la tecnología es innegable y su implementación en el área de la salud ha representado un gran progreso. La creación de los exoesqueletos que permiten la rehabilitación de movilidad a pacientes, los implantes creados por impresoras 3D, la implantación del lápiz electrocauterio monopolar y bipolar, el remplazo de la sutura por el uso adhesivos tisulares; estos avances de gran complejidad son solo algunos de la vasta cantidad que se pueden enumerar, avances los cuales deben estar acompañados por una correcta adecuación del régimen de responsabilidad patrimonial aplicable. En este sentido, el derecho, como fenómeno indefectiblemente histórico, debe adecuarse para poder responder a la implantación de nuevas tecnologías en los tratamientos médicos-sanitarios.
A este respecto, teniendo en cuenta que estas son herramientas que se implementan cada vez con mayor frecuencia en las diversas intervenciones médicas, no resulta conveniente que frente a los daños que se causan con el uso de objetos y tecnologías de gran avance se aplique el régimen de responsabilidad por culpa aquiliana, puesto que para estas eventualidades se muestra jurídicamente más preciso, e incluso necesario, implementar la responsabilidad por el hecho de las cosas. En este entendido, entre los otros autores que abordan esta temática, difiero del planteamiento expuesto por Escobar (2020), según el cual solo existe responsabilidad por el hecho de las cosas cuando estas no sean usadas en el acto médico y cuando sean causa directa de los daños, tal como ocurre en el evento de los equipos médicos que explotan o se queman.
Para la empresa en cuestión, arriesgada pero intelectualmente sugerente , el presente artículo se estructura en tres etapas. En primera medida, se definirá el acto médico y se determinará en cuál de sus etapas es posible hablar de la responsabilidad por el hecho de las cosas. seguidamente, se realizará un breve análisis sobre la responsabilidad por el hecho de la cosa. Y, por último, se analizará la viabilidad de la posible aplicación de la responsabilidad por el hecho de las cosas en la jurisprudencia colombiana.
EL ACTO MÉDICO COMO GENERADOR DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Para la doctrina médica “el acto médico” ha sido identificado como un hecho generador de “consecuencias”. Por ejemplo, en palabras de Guzmán (1994),
El «acto médico» es un hecho del hombre específicamente capacitado en esta ciencia, que acarrea consecuencias porque se realiza voluntariamente y tiene como «objeto» la vida o la salud de otro hombre (paciente), de manera que el resultado del actuar del médico siempre tendrá que ver con la ley, por incidir sobre un «sujeto de derechos»; por afectar los derechos de otro hombre que se ha puesto en sus manos. (Fernando Guzmán, 1994 pp 141-142)
Conforme a esto, el acto médico puede entenderse como la actividad desplegada para obtener el alivio del paciente mediante la prevención de la enfermedad, su diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de los padecimientos del enfermo (Corte suprema de justicia, sala de casación civil, 2010). En este sentido, la responsabilidad patrimonial puede surgir en cualquiera de las activades ya mencionadas, entre las cuales se destaca el diagnóstico, la prescripción o formulación de los medicamentos, el tratamiento, el posoperatorio y, especialmente para lo que en este texto se aborda, en el acto quirúrgico (Muñoz, 2019). Respecto a estas, es en el marco de las invenciones quirúrgicas donde considero que es posible aplicar la responsabilidad por el hecho de las cosas.
Continuando con esta conceptualización, para Fernando Guzmán (1994) el acto médico tiene cuatro características que permiten distinguirlo: I) La profesionalidad, en referencia a que únicamente estaremos hablando de acto médico cuando es realizado por profesional de la medicina; II) la ejecución típica, la cual refiere a la ejecución conforme a la Lex Artis; III) el propósito de curar o rehabilitar y IV) la licitud, debido a que el acto médico debe realizarse en concordancia con las normas jurídicas vigentes. Cabe señalar que, a este respecto, el autor añade que de la ejecución del acto médico surgen obligaciones jurídicas tanto para el médico como para el paciente. Así, grosso modo, estos son los requisitos se consideran necesarios para la existencia del acto del médico.
De esta forma, para la ejecución del acto médico el profesional de la medicina, en aras de cumplir con los criterios de la Lex Artis -la cual avanza de gran manera- debe implementar el uso de recursos tecnológicos, nuevas terapias o tratamientos con el fin de que el paciente recupere su salud.
RESPONSABILIDAD EN EL ACTO MÉDICO
A medida que la medicina pasó a ser una actividad lucrativa la percepción sobre esta cambió de manera radical, y este cambio derivó en un ejercicio defensivo por parte del profesional de la medicina. Y este cambio, como podía esperarse, no es ajeno al derecho. En palabras de Alvarado (2014),
La relación entre la Medicina y el Derecho se ha tornado cada vez más difícil en los últimos años, a pesar de que ambas disciplinas propenden por el bienestar social, pareciera que al Derecho le correspondiera salir en defensa de la sociedad frente de la medicina, y a su vez, la Medicina, tuviera que actuar a la defensiva ante a la mirada inquisitiva del Derecho. (Alvarado, 2014, p.139)
En este escenario, un aspecto axial que se debe destacar es que la responsabilidad médica no debe ser entendida como una excepción dentro del régimen de la responsabilidad patrimonial, sino que, por el contrario, debe entenderse que esta se encuentra sujeta a los mismos principios generales de la responsabilidad. De esta forma, tal como se entiende el desarrollo de una actividad en el marco de cualquier profesión liberal, no se debe observar la responsabilidad derivada del ejercicio profesional del médico como un fenómeno ajeno a la responsabilidad del ingeniero genético, del arquitecto entre otros. Respecto a esto, la Corte Suprema de Justicia (Sala de casación Civil, 2010) ha sido clara al manifestar que los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad.
En lo que a la responsabilidad respecta, Visintini (2015) señala que mediante esta se materializa la condición jurídica por la cual alguien debe reparar a otro en virtud de un daño sufrido, mientras que para Pizarro (2018), en lo que al acto médico corresponde, la responsabilidad permite a las víctimas obtener una indemnización por los perjuicios en razón a los daños provocados en ejercicio de este. Ahora, respecto de la responsabilidad civil médica, Escobar (2020) manifiesta que la responsabilidad surge cuando un paciente sufre algún tipo de daño y el ordenamiento jurídico establece en cabeza del galeno la obligación de resarcirlo.
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS
El Código Civil colombiano no incluye de manera taxativa la regulación por el hecho de las cosas como si sucede en los códigos francés y argentino. En este sentido, a pesar de que el Código Civil colombiano contempla los supuestos de la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas en sus artículos 2353[1] y 2354[2], no contempla un régimen general por el hecho de las cosas. En razón a esto, se observa que en su corpus solo tipifica la responsabilidad por la ruina de edificaciones y las cosas que caen o son arrojadas de estos, estando esto consagrado en su artículo 2355[3], lo cual ha desembocado en que parte de la doctrina considere que no es aplicable la responsabilidad por el hecho de las cosas. En cuanto a esto, entre otros autores que se podrían traer a colación /entre otros autores, Velásquez (2013) manifiesta que en los casos distintos a los anteriormente señalados solo le es aplicable la responsabilidad por el hecho propio o por actividades peligrosas. En este entendido, Jaramillo (2007) ha señalado que la ausencia de una consagración literal a este respecto, como se puede encontrar en el artículo 1384[4] del Código Civil Francés que consagra explícitamente que “somos responsables de las cosas que tenemos bajo la guarda”, ha imposibilitado la aceptación e implementación de la responsabilidad por el hecho de las cosas en estos supuestos, encausando estos a través de la responsabilidad por actividades peligrosas-centrando la responsabilidad en estas actividades en el “factor riesgo”-, sustentando en el artículo 2356[5] del Código Civil nacional. No obstante, disiento profundamente de esta tesis.
En mi consideración, la falta de estipulación taxativa no es óbice para que se aplique la responsabilidad por el hecho de las cosas. A este respecto, comparto la posición expuesta por Tamayo (2007), quien con acierto manifiesta que el sustento de la responsabilidad por el hecho de la cosas se puede encontrar en la definición del derecho de dominio, consagrado en el artículo 669 de nuestro Código Civil, y en el artículo 58 de la Constitución Política patria, en el entendido de que la propiedad sobre un bien implica, además de prerrogativas respecto a este, obligaciones sobre el mismo.
En relación a lo anterior, se encuentra que la jurisprudencia francesa ha solucionado la mayoría de los problemas de interpretación que pueda presentar el artículo 1384 del Código Civil francés, al punto de establecer los presupuestos en los que se pueden declarar la responsabilidad por el hecho de las cosas. Frente a estos, Jaramillo (2007) señala menciona trece requisitos para la declaratoria de la responsabilidad por el hecho de las cosas:
“a) la cosa puede ser mueble o inmueble, b) puede estar accionada o no por el hombre, c) puede estar o no en movimiento, d) puede ser peligrosa o no, e) debe ser instrumento del daño, F) el daño se atribuye al guarda de la cosa, no a la cosa misma, g) se presume que el propietario es el guardián,
- h) la guardia consiste en el poder de dirección, control y vigilancia de la cosa, i) el dependiente, en principio no tiene la guardia de la cosa, ya que intelectualmente no puede disponer de ella, J) el demandado solo se libera mediante prueba de una causa extraña, k) la guarda puede ser acumulativa.” (Jaramillo, 2007, P.P. 844 )
Teniendo claro lo anterior, y antes de proseguir con el apartado enfocado a aterrizar esta teoría de la responsabilidad en el contexto de la responsabilidad médica, es menester señalar que la responsabilidad por el hecho de las cosas es una responsabilidad claramente objetiva, en tanto solo se puede excluir de ella demostrando una causa extraña y esta, entre las otras posibles causas, debe ser la causa adecuada del daño.
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA.
La responsabilidad patrimonial que surge por el hecho de las cosas, a pesar de su desarrollo jurisprudencial en el derecho comparado, no es aceptada por la doctrina mayoritaria en Colombia. Esta oposición, principalmente, se sustenta en la ya mentada ausencia de disposición taxativa alguna a este respecto en nuestro Código Civil. Y, como puede esperarse, similar es el panorama de la responsabilidad que se deriva por el hecho de las cosas en la responsabilidad médica; incluso, tal como lo señala García (2017), la responsabilidad por el hecho de las cosas ha tenido oposición en países donde existen disposiciones taxativas referentes a este régimen, tal como se puede vislumbrar en los ordenamientos jurídicos como el argentino y el francés
En consonancia con lo anterior, siendo esto un aspecto que ha suscitado cierta controversia teórica, es necesario recalcar que la mera presencia de la cosa no implica per se la aplicación de este régimen objetivo de responsabilidad. En esta dirección, Lorenzetti (1997) manifiesta que “es claro que la mera presencia de la cosa no trasporta la responsabilidad al ámbito objetivo; menos cuando esta se subsume dentro del acto del hombre, perdiendo transcendencia, adoptando un mero carácter instrumental.” (p 425). Y, siguiendo esta línea, el referido autor trae a colación lo expuesto por los hermanos Mazeud y Tunc, quienes señalaron que
“No hay acción de la cosa más cuando la cosa escapa al dominio material del hombre, de manera que el criterio tiene relación con el comportamiento de la cosa, no con el hombre, habría que determinar si esta actuó activa o pasivamente, si obedeció o no a los mandatos de su dueño, si ha escapado o no al control humano.” (Mazeaud, 1960 Vol II p257)
Así, se recalca entonces que el hecho de la cosa debe ser causa adecuada del daño. Es decir, se requiere el hecho activo de la cosa en el origen del daño, en tanto el mero uso de la cosa no genera por sí mismo la aplicación de este régimen. En este sentido, mientras la cosa no supere el actuar del galeno, estaremos frente a la responsabilidad del hecho propio y no del hecho de las cosas, puesto que manifestar lo contrario derivaría en entender, erróneamente, la medicina como una actividad peligrosa.
Respecto a lo anterior, esto va en línea con lo que ha entendido el Consejo de Estado, estando esta postura reflejada en su jurisprudencia, entre la cual encontramos la sentencia 21.661 ( Consejo de Estado, Sección tercera, 2012). En esta, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, la corporación examina un caso de infecciones nosocomiales y, a manera de obiter dictum, se mencionan entre varios escenarios posibles de aplicar la responsabilidad objetiva:
…los eventos en que, en virtud de la peligrosidad de la cosa, del procedimiento o del tratamiento empleado siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por sí misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que presente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o culposa (Consejo de Estado. Seccion tercera , 2011)
En relación a la sentencia anterior, esta es de gran importancia para el tema que aquí se aborda, no solo por la clara exposición respecto a la factible aplicabilidad de este régimen de responsabilidad en el marco de los procedimiento médicos, que también, sino porque esta es una reiteración de lo manifestado en pronunciamientos anteriores. Por ello, considero que esta postura es congruente con la responsabilidad por el hecho de la cosa en tanto se compagina con los criterios que ha establecido la jurisprudencia francesa. A este respecto, Bueraes (1997), citado por Lorenzetti (1997), señala que:
Con la aclaración de que no puede haber soluciones apriorísticas, que cuando el daño se produce corolario de la actividad científica pura, subsiste la obligación de medios que pesa sobre el facultativo, atento a la irreverencia de la gravitación causal de la cosa prevalece el hecho del hombre y consecuencialmente su carácter de deudor antes que el de guardián. De ello se sigue que tiene primacía la obligación contractual sobre la de seguridad. Por el contrario, cuando el daño es producido por la cosa con independencia de la actividad científica y el hecho del galénico… (Bueres . Responsabilidad civil de las clínicas, p. 184)
Ahora, retomando los pronunciamientos del Consejo de Estado, se muestra pertinente traer a colación la sentencia 36.816 Consejo de Estado, sección tercera, 2017. En esta, aunque se reiteran los argumentos destacados de la sentencia anterior, la argumentación respecto a la aplicabilidad de este régimen en el marco de los procedimientos médicos fue la ratio decidendi. En el caso en concreto la Corporación encontró que el daño, materializado en unas quemaduras producidas al paciente, había sido causado por un electrobisturí, el cual era un instrumento quirúrgico utilizado para la realización del procedimiento en cuestión. Además, se destaca que en este caso el galeno había obrado de acuerdo con el protocolo, pero el instrumento o la cosa desbordó el actuar humano del galeno generando un perjuicio. Así, el Consejo de Estado optó por aplicar la responsabilidad objetiva fundamentada en el riesgo de la cosa, recalcando a su vez que la actividad médica no es una actividad peligrosa y no puede ni debe entenderse como tal; y este es el quid de la cuestión. Por este motivo, en esta ocasión se aplicó por completo el régimen de la responsabilidad por el hecho de las cosas. Inclusive, cabe señalar que esto no es algo por completo novedoso, en tanto la eventualidad del daño ocasionado por bisturís eléctricos es común en la doctrina argentina.
Continuando con esta idea, se encuentra que otra eventualidad aplicable a la responsabilidad por el hecho de las cosas son los casos de oblitos quirúrgicos, supuestos en los cuales al interior del cuerpo de un paciente que fue sometido a una intervención quirúrgica es dejado un instrumento quirúrgico y este genera un perjuicio. Sobre esto, el Consejo de Estado ha manifestado que:
Entendemos por oblito quirúrgico aquellos casos en los cuales, con motivo de una intervención quirúrgica, se dejan olvidados dentro del cuerpo del paciente instrumentos o materiales utilizados por los profesionales intervinientes. Por lo común los elementos olvidados son instrumental quirúrgico (pinzas, agujas, etc.) y, más frecuentemente, gasas o compresas. (CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, 2010)
Respecto a esto, huelga señalar que se requiere de la producción un daño para la configuración de la responsabilidad patrimonial en estos supuestos, puesto que si el objeto no está ocasionando ningún perjuicio no habría lugar a declarar la responsabilidad por el hecho de la cosa. No obstante, es pertinente aclarar que estas eventualidades han sido tratadas por el Consejo de Estado bajo el régimen de la falla probada, reiterándose esta posición en sentencia del 19 de julio del 2017, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS como Magistrado Ponente, Exp. 39520.
Ahora bien, aunque esta Corporación ha optado por aplicar este régimen, considero que el régimen de la falla probada no se adecua correctamente al supuesto del oblito quirúrgico, pues, sin lugar a dudas, en este se está frente a un caso de responsabilidad por el hecho de las cosas y su tratamiento debe ser el de la responsabilidad objetiva. En este sentido, analizando la cuestión, se vislumbra que es el objeto que se encuentra dentro del cuerpo del paciente el que está ocasionando el daño y configura asimismo una causa adecuada de este. Además, en consonancia con los criterios estipulados por la jurisprudencia francesa, cabe señalar que la cosa puede estar o no en movimiento para producir el daño, así que no resulta coherente que se encuentre a todas luces adecuado aplicar la responsabilidad objetiva en los casos donde los instrumentos quirúrgicos superan el control humano, pero se recurra a encausar los casos de oblitos quirúrgicos en el régimen de la falla probada, más cuando en estos casos es prácticamente imposible demostrar por parte del galeno la prudencia y un actuar diligente, en la medida en que el solo hecho de que el instrumento se encuentre dentro del cuerpo es prueba suficiente para demostrar la imprudencia e impericia. Ahora bien, como ya se mencionó anteriormente pero es pertinente reiterarlo, en los casos de oblitos quirúrgicos resulta imperante demostrar la existencia del daño pues es posible que este cuerpo extraño dentro del cuerpo no esté generando una lesión.
Respecto a estos supuestos, los de los óbitos quirúrgicos, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado la posibilidad de aplicar ciertas presunciones e incluso la posibilidad de modificar la carga de la prueba. Así, señala que:
Es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 ; o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una “culpa virtual” o un “resultado desproporcionado”, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento. (Corte suprema de Justicia, 2010)
Y esta postura ha sido citada en los pronunciamientos SC7110-2017 y SC3604-2021 frente a algunos criterios de flexibilización de la prueba de la culpa o algunas presunciones judiciales, postura que personalmente no comparto pero que encuentra su razón en la dificultad de demostrar diligencia y cuidado en los casos de oblitos quirúrgicos.
CONCLUSIONES.
Abordado el tema en cuestión, se encuentra que a pesar de la ausencia de una expresión taxativa de la responsabilidad por el hecho de las cosas en el Código Civil colombiano, es posible adecuar a este régimen ciertos supuestos que eventualmente pueden presentarse el marco de procedimientos médicos mediante la aplicación del derecho de dominio y las obligaciones que se desprenden del derecho de propiedad. No obstante, la inclusión del régimen de responsabilidad por el hecho de las cosas en estos supuestos no solo es jurídicamente viable, sino que se muestra necesaria en la sociedad actual para poder dar una respuesta certera y adecuada a situaciones problemáticas que se originan o pueden originarse a causa de los grandes avances científicos; y el derecho, como fenómeno indefectiblemente histórico que es, debe dar una respuesta a estos. Así, respecto a los supuestos principales de la discusión planteada, la aplicación de un régimen de responsabilidad por el hecho de las cosas presenta una solución real y efectiva a los nuevos paradigmas a los que se enfrenta el derecho en Colombia, especialmente en el campo de los procedimientos médicos.
En este sentido, es necesario tener claro que la introducción de las nuevas tecnologías en la medicina resulta notoria e inevitable, incluso de formas que hace pocos años eran impensadas, pero que ahora no son solo cercanas en el tiempo -varias de ellas son actuales- sino que también son cercanas en distancia -algunas ya están presenten en nuestro país-. Así, por ejemplo, en el año 2018 se presentó la aplicación de la cirugía robótica da Vinci en Colombia, realizando más de de 1.000 procedimientos -la mayoría aplicados en el campo dela urología- (Consultor salud, 2019). Conforme a esto, se encuentra sin lugar a dudas que la implementación de robots quirúrgicos autoguiados en diversos procedimientos médicos es ya una realidad. Ante esta, el derecho debe poder dar una respuesta; la responsabilidad patrimonial para estos supuestos debe replantearse o ajustarse. Y, sin lugar a dudas y por los argumentos que aquí se han expuesto, considero que adoptar la responsabilidad por el hecho de las cosas se muestra como una respuesta pertinente y adecuada a estas situaciones problemáticas actuales o venideras.
Y esta no es una idea disparatada. Si se revisa la jurisprudencia colombiana a este respecto, se pueden vislumbrar algunos pequeños pasos encaminados a la consolidación de esta, lo cual es especialmente debido a que la jurisprudencia Colombiana se ha nutrido de manera recurrente de la doctrina especializada argentina referente a la responsabilidad por el hecho de las cosas en la responsabilidad médica. Así, siendo esta jurídicamente viable y coherente, la inclusión de este régimen en el ordenamiento jurídico colombiano daría respuesta a la imperante necesidad de avanzar y encontrar soluciones adecuadas y acertadas para situaciones jurídicamente problemáticas, que son cada vez más complejas y sofisticadas en tanto el área de la salud es cada vez más compleja y sofisticada, en la medida en que la innovación -tan necesaria como imparable y, hasta cierto punto, agitadora- ocasiona que todos los días se encuentren tratamientos más complejos, yendo desde la adopción de cirugías robóticas hasta la microcirugía, pasando por los tratamientos genéticos, la modificación genética o la implementación de ingeniería genética. En este sentido, el ordenamiento jurídico colombiano debe preparase para dar respuesta a las situaciones problema que se puedan ocasionar en el marco de estas situaciones y, las razones aquí expuestas y otras, considero que la adopción y aplicación del régimen de la responsabilidad por el hecho las cosas en el marco de los procedimientos médicos puede dar una respuesta certera y adecuada a estos, siendo la respuesta actual a los mismos, cuanto menos, desacertada.
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[1] Articulo 2353 del código civil colombiano.
[2] Artículo 2354 del código civil colombiano.
[3]Artículo 3353 del código civil colombiano.
[4] Las personas son responsables no solo del daño causado por su propia acción, sino también del que se causase por la acción de personas de las que deban responder, o de cosas que estuviesen bajo su custodia. No obstante, cualquier persona que poseyese, en virtud de cualquier título, la totalidad o una parte del inmueble o de los bienes mobiliarios en los que se hubiese originado un incendio, tan solo se responsabilizará, ante terceros, de los daños causados por dicho incendio cuando se hubiese demostrado que el mismo se produjo por su falta o por la falta de personas de las que sea responsable. Esta disposición no será de aplicación a las relaciones entre propietarios y arrendatarios, que seguirán rigiéndose por los artículos 1733 y 1734 del Código Civil. En la medida en que ejerzan la patria potestad, el padre y la madre se responsabilizarán solidariamente del daño causado por sus hijos menores que habiten con ellos. Los dueños y los mandantes, del daño causado por su personal doméstico y encargados en el marco de las funciones para las que los hubiesen empleado; Los maestros y los artesanos, del daño causado por sus alumnos y aprendices mientras estuviesen bajo su supervisión. La responsabilidad mencionada anteriormente se contraerá a menos que los progenitores y los artesanos demuestren que no pudieron impedir el hecho que diese lugar a dicha responsabilidad. En lo que concierne a los maestros, las faltas, imprudencias o negligencias invocadas contra ellos como causantes del hecho dañoso deberán ser probadas, con arreglo al derecho común, por el demandante en la instancia.
[5]Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.: Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.